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OGUC – De la Arquitectura – Edificios de Asistencia Hospitalaria

CAPITULO 4
     EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA

     Artículo 4.4.1. Los edificios que contemplen asistencia hospitalaria

deberán cumplir para su funcionamiento, además de las normas que les sean aplicables de esta Ordenanza, con las disposiciones del Código Sanitario, en todo aquello que no se contravenga con ésta.
     Los establecimientos de salud, sean éstos hospitales, clínicas, consultorios, postas, centros de diagnóstico, de especialidad o de referencia de salud, deberán contar en cada piso o área donde se provea de servicios higiénicos, con al menos un recinto destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad, que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas de la forma señalada en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
     Asimismo, cuando dichos establecimientos de salud cuenten con secciones destinadas al hospedaje de pacientes en hospitales y clínicas, deberán contemplar este tipo de recinto por cada 50 pacientes.
     En todos estos casos, los servicios higiénicos a los que se refieren los incisos anteriores, deberán instalarse en las áreas destinadas a atención de público. Cuando no sea posible, se conectarán con dicha área a través de la ruta accesible.

     Consultorios y Policlínicos.

     Artículo. 4.4.2. Los consultorios y policlínicos

deberán tener salas de espera para el público; salas para la atención de pacientes, independientes de las primeras; salas para médicos, para personal auxiliar, para farmacia y servicios higiénicos independientes para el personal y para los pacientes.
     Las salas de curaciones y las salas de servicios higiénicos deben tener sus pavimentos impermeables, zócalos también impermeables hasta la altura mínima de 2m, los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo serán redondeados o achaflanados, y la superficie de los muros y cielos pintada al óleo y sin decoraciones salientes o entrantes.
     Las demás piezas y anexos o dependencias deberán tener pinturas murales y pavimentos fácilmente lavables y susceptibles de ser desinfectados.
     Los locales estarán dotados:
     1. De dispositivos adecuados para obtener una ventilación eficaz.
     2. De servicio de desagüe a la red de alcantarillado público, o a fosas sépticas, si no existiere alcantarillado.
     3. De estanque de agua con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas.

     Clínicas y Casas de Salud.


     Artículo 4.4.3. Los departamentos que se destinen

a consultorios de enfermos cumplirán con las condiciones fijadas en el artículo 4.4.1.
     Las secciones destinadas a hospedar enfermos cumplirán con las condiciones generales establecidas en el artículo 4.4.1., pero el área del piso de dichos locales no podrá ser inferior a 8 m2 por enfermo en salas comunes, ni inferior a 12 m2 en piezas individuales.
     Las salas de enfermos, en común o individuales, se orientarán de manera que la diagonal mayor de su planta quede tan próxima como sea posible en la dirección NE-SW, y reciban el sol, en el día más corto del año, durante un mínimo de dos horas.
     Cumplirán, en todo caso, con las demás condiciones mínimas establecidas para las habitaciones.
     Las clínicas y casas de salud consultarán un departamento, o a lo menos, una sala independiente, para el tratamiento de enfermedades infecciosas.
     Las cocinas y reposterías tendrán las dimensiones mínimas indicadas para los hoteles.
     Las secciones destinadas a hospedar a enfermos deben estar dotadas de salas de baño que contengan cada una un lavamanos, tina, ducha, inodoro y urinario.
     Habrá una sala de baño por cada cinco enfermos y, además, un botaguas con estanque de lavado por cada diez enfermos o fracción.

     Los pavimentos y zócalos, hasta 2 m de altura mínima, serán impermeables en las salas de baño y cocinas.
     Los locales tendrán una entrada especial para vehículos, independiente de la entrada principal.
     Tendrán, asimismo, una entrada independiente de la principal para los servicios de cocina, aprovisionamiento y similares.
     Consultarán una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos con acceso directo a la vía pública.
     Los establecimientos públicos o privados de salud destinados a la atención permanente o transitoria de personas con enfermedades infecciosas transmisibles podrán contar, previa autorización sanitaria expresa del organismo del Ministerio de Salud que corresponda, con incineradores de restos orgánicos y objetos contaminados, cuyas características técnicas serán determinadas por la autoridad sanitaria competente.
     Estarán dotados de calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 16° centígrados.
     Todos los locales estarán provistos de dispositivos eficientes de ventilación.
     La sala de operaciones o de curaciones deberá contar con los anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos; estará aislada de los demás departamentos y, preferiblemente, en pabellón separado.
     Estos establecimientos deberán disponer de una instalación de lavandería y desinfección de ropas.

     Sanatorios y Hospitales

     Artículo 4.4.4. Los establecimientos en que se atiendan enfermos de ambos sexos

tendrán recintos separados para hombres, mujeres y para niños.
     Las salas para enfermos tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los números anteriores del presente Capítulo, con las modificaciones siguientes:
     1. Las salas recibirán el sol, a lo menos por uno de sus costados principales, durante tres horas en el día más corto del año.
     2. Dispondrán de inodoro, duchas y lavamanos, a razón de uno de cada uno de estos artefactos, por cada 12 enfermos, o fracción superior al tercio de esta cifra.
     3. La superficie total mínima de ventanas en cada sala será equivalente a 1/5 de la superficie del piso y un 40% de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.
     Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por muros cortafuego.