Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Sobre el nivel natural de terreno








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Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar una construcción

que comunique inmuebles de distintos propietarios destinada a, puentes, pasarelas y
rampas, previa constitución de las servidumbres de tránsito respectivas. En cuyo caso, no le
serán aplicables a las zonas que se conectan las rasantes y distanciamientos establecidos en
este artículo, ni en los Instrumentos de Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior
no sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente para la circulación de personas,
el traslado de productos, la unión de instalaciones interiores u otros similares.
A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables
las rasantes. Sin embargo deberán cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio
de su altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos,
en cuyo caso deberán cumplir con un distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total.

En todo caso, estos distanciamientos no serán exigidos para las antenas que se instalen adosadas
a las fachadas de edificios existentes.

Los distanciamientos a que se refiere el inciso anterior tendrán un

mínimo de 4 m y la altura total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde
el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.
Además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas
antenas deberán cumplir las regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la ley N°
18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica responsable de la

operación de las antenas deberá dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo
que se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean éstas existentes o que se
construyan con posterioridad a la instalación de la misma.
Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales
como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles
solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como

fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente
artículo.

Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores y
similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán

sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren
contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no
ocupen mas del 20 % de la superficie de la última planta del edificio. El piso mecánico no se
contabilizará para la altura máxima permitida siempre que se ubique en la parte superior de los

edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el
exterior.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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