Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – dos o más zonas o subzonas








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Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas,
de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas
en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre
densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos
superiores, las cuáles, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse
para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del
proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso

que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación,
no podrán promediarse para el resto del predio.

Si al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más

zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente
a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la
superficie del terreno, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en
el Instrumento de Planificación Territorial o que se trate de los usos Actividades Productivas o
Infraestructura. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que
enfrenta la zona o subzona que los admite. Asimismo, si el citado predio estuviere afecto por el Instrumento de
Planificación Territorial a prolongaciones o nuevas calles que lo dividieran en porciones, las
normas señaladas en el inciso primero podrán calcularse sobre la superficie total del predio
descontando las áreas afectas, para luego distribuirlas en los saldos prediales según determine
el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones que correspondan conforme al
artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán
expresarla en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión
en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el
coeficiente 4.

Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de la densidad aplicable

a los conjuntos de viviendas que se desarrollen en edificación colectiva, con excepción de los
conjuntos de viviendas sociales, su equivalencia o conversión en número de viviendas será
igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida en el Instrumento de Planificación

Territorial por 2 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 35 m2 y no considere
más de 2 recintos habitables y por 1 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 25
m2 y no considere más de 1 recinto habitable.

Para estos efectos, la superficie de terreno a considerar será la del

predio en que se emplazará el proyecto, sin descontar áreas declaradas de utilidad pública
que pudieran afectarlo, ni superficies de terreno que pudieran anexársele por distintos motivos.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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