Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – CAPITULO 5 LOCALES ESCOLARES Y HOGARES ESTUDIANTILES








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CAPITULO 5

LOCALES ESCOLARES Y HOGARES ESTUDIANTILES

Artículo 4.5.1. Todo edificio que se construya para local escolar u hogar estudiantil,
como asimismo, los edificios que en el futuro se destinen a dichos usos, deberán cumplir con las
disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como en la
presente Ordenanza y, en especial, con las normas del presente Capítulo, las que prevalecerán
sobre las de carácter general de esta Ordenanza, cuando ambas estén referidas a una misma
materia.

Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales que

optaren a las subvenciones que otorga el D.L.N°3.476, de 1980, deberán además, cumplir con
los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal o en sus reglamentos, siendo de responsabilidad
del Ministerio de Educación Pública verificar su cumplimiento.

Artículo 4.5.2. Los edificios a que se refiere el presente Capítulo se calificarán como
locales escolares cuando se construyan o habiliten con el objeto de desarrollar un proceso de
enseñanza-aprendizaje correspondiente a los niveles Parvulario, General Básico, Medio, Básico

Especial, Superior o Educación de Adultos, sea o no en calidad de Cooperador de la Función
Educacional del Estado. El nivel Parvulario comprenderá Sala Cuna y Jardín Infantil.
Se calificarán como Hogares Estudiantiles las edificaciones destinadas
a residencia y albergue de estudiantes, sea que éstas estén emplazadas dentro del mismo predio,

integradas o no al local escolar, o se ubiquen en predios independientes.

Artículo 4.5.3. Las solicitudes de permiso para construir locales escolares o para
adecuar edificios existentes para tal fin, podrán ser admitidas a tramitación por la Dirección de
Obras Municipales únicamente si el Plan Regulador Comunal vigente a la fecha de la respectiva
solicitud, contempla, ya sea implícita o explícitamente, el uso de suelo de equipamiento educacional
para el sector en el cual se pretenden localizar. Asimismo el cambio de destino de las edificaciones
para estos fines, deberá también ser concordante con el uso de suelo permitido por

dicho instrumento de planificación territorial. En el caso de áreas urbanas que no cuenten con
normas al respecto, se entenderá que está autorizada su localización en cualquier ubicación de
ella.

Los hogares estudiantiles se considerarán como vivienda, para el

efecto de su localización. Cuando estén emplazados en el mismo predio que un local escolar, se
considerarán equipamiento educacional.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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