Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – CAPITULO 13 TERMINALES DE SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA








Santiago


mailcontacto@modulor.cl
 




modulor






CAPITULO 13

TERMINALES DE SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA

Artículo 4.13.1. Para los efectos de la aplicación de este capítulo se entenderá por
terminales de servicios de locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos, Depósitos
de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y Terminales Externos.
Las edificaciones construidas o que se construyan al interior de terminales
de servicios de locomoción colectiva urbana, deberán satisfacer, en cuanto les sean aplicables,

las condiciones relativas a edificios de uso público y las normas generales y especiales de
la presente Ordenanza referidas a habitabilidad y seguridad. Lo anterior, sin perjuicio de las exigencias
de higiene contempladas en el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo.

Artículo 4.13.2. Para solicitar el permiso de edificación, los proyectos de terminales de
servicios de locomoción colectiva urbana deberán tomar en cuenta el impacto que genere su localización,
la tipología de los mismos y las normas técnicas propias para su adecuación y funcionamiento.

Asimismo, deberán:

1. Obtener el certificado de informaciones previas del predio en que se emplazará el proyecto,
documento que acreditará la compatibilidad del uso de suelo establecido en el Plan
Regulador con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

2. Obtener el informe previo favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
respecto de las características operacionales del terminal.

Artículo 4.13.3. Los accesos a los terminales de servicios de locomoción colectiva
urbana, así como los espacios interiores, deberán diseñarse y construirse de acuerdo con los
criterios técnicos contenidos en el Manual de Vialidad Urbana «Recomendaciones para el Diseño
de Elementos de Infraestructura Vial Urbana» (REDEVU), aprobado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, mediante D.S. N° 12 (V. y U.) de 1984.

Artículo 4.13.4. Los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, con excepción
de los terminales externos, terminales de vehículos y depósitos de vehículos de las categorías
A1, A2 y B1, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano,
el que se deberá acompañar a la solicitud de permiso de edificación del proyecto que se origine
con motivo del emplazamiento del terminal, suscrito por un profesional especialista y aprobado

por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 

anteriorsiguiente




Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


ARQUITECTURADISEÑOCONSTRUCCION

WWW.MODULOR.CL

2018