viviendas sociales

OGUC – Reglamento Especial de Viviendas Económicas – De los proyectos de viviendas integradas

  Capítulo 6
    De los proyectos de viviendas integradas

    Artículo 6.6.1.

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución fundada, podrá establecer beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en determinados polígonos, en los que se construyan proyectos de viviendas integradas, los que para efectos de este Capítulo corresponden a:

    1. Proyectos destinados preferentemente a familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que postulan de manera colectiva al Fondo Solidario de Elección de Vivienda, reglamentado en el decreto supremo N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo modifique o reemplace.

    2. Proyectos que postulan al Programa de Integración Social y Territorial reglamentado en el decreto supremo N° 19, de 2016, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo modifique o reemplace. En tal caso, los proyectos deberán cumplir los porcentajes de viviendas para familias vulnerables y para familias de sectores medios establecidos como requisito para la postulación a dicho programa.

    3. Proyectos no incluidos en los numerales anteriores, pero que contemplan viviendas destinadas a la aplicación de subsidios habitacionales. En tal caso, para ser considerado un proyecto de viviendas integradas se deberá dar cumplimiento al porcentaje mínimo de viviendas para familias con subsidio que establezca la resolución que apruebe los beneficios de normas urbanísticas, la que también determinará los programas habitacionales que podrían aplicarse y, eventualmente, la distribución de tales viviendas entre dichos programas. Con todo, la resolución deberá establecer que al menos el 20% de las viviendas del proyecto deberán estar destinadas a familias beneficiarias de subsidio, de las cuales al menos la mitad deberá corresponder a familias ubicadas en el tramo del 40% más vulnerable de la población, conforme a la información del Registro Social de Hogares o del instrumento de caracterización socioeconómica aplicable.

    Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, tratándose de sectores con un porcentaje superior al 60% de familias ubicadas en el tramo del 40% más vulnerable de la población, la resolución que apruebe los beneficios de normas urbanísticas podrá establecer un porcentaje máximo de viviendas destinadas a familias ubicadas en dicho tramo.

    Artículo 6.6.2.

Las resoluciones que establezcan beneficios de normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas determinarán, mediante la delimitación de un polígono, los predios que podrían acogerse a tales beneficios. Dicho polígono será definido en función de:

    1. Estaciones de un servicio de transporte público mayor que opere en forma totalmente segregada del tránsito vehicular, tales como las utilizadas por sistemas de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otros modos similares, sea que se trate de estaciones existentes, que se encuentren en la etapa de ejecución de obras o que estén recomendadas satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de ejecución de obras y cuenten con presupuesto asignado para ello.

    Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia máxima de recorrido peatonal respecto de alguno de los accesos a la estación, distancia que será determinada en la resolución que apruebe el establecimiento de tales beneficios, en función del respectivo informe de potencial urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser superior a 700 metros.

    2. Ejes estructurantes del sistema de transporte público mayor, correspondientes a vías que concentren una oferta significativa de transporte público, atendiendo a criterios como la cantidad de servicios en operación; la existencia de líneas de metro, trenes, tranvías o similares; la existencia de infraestructura especializada o prioridad de circulación para el transporte público mediante buses, tales como vías segregadas, pistas solo bus o vías exclusivas; u otras condiciones de operación y utilización de tales vías, relacionadas con el sistema de transporte público mayor.

    Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado en los mencionados ejes estructurantes o a una distancia máxima de recorrido peatonal respecto de los mismos, distancia que será determinada en la resolución que apruebe el establecimiento de tales beneficios, en función del respectivo informe de potencial urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser superior a 500 metros.

    Los antecedentes de la oferta de servicios de transporte público mayor existente serán proporcionados por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, previa solicitud efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, la que deberá realizarse con referencia a un sector específico.

    A partir de los antecedentes recibidos, el informe de potencial urbano a que se refiere el artículo 6.6.4. deberá dar cuenta que la vía analizada corresponde a un eje estructurante del sistema de transporte público mayor.

    3.  Sectores urbanos en los que se concentren todos o algunos de los siguientes equipamientos o espacios de uso público:

    a) Establecimiento educacional destinado a los niveles de educación básica o media.

    b) Establecimiento de salud que forme parte de la Red Asistencial del respectivo Servicio de Salud.

    c) Equipamiento comercial, de escala mediana o mayor. Esta clase de equipamiento deberá corresponder a destinos referidos a la compraventa de mercaderías diversas, tales como centros o locales comerciales, supermercados o mercados.

    d) Equipamiento de clase servicios, de escala mediana o mayor, sean públicos o privados, que presten un servicio de interés público, tales como oficinas públicas, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, centros de pago, bancos, financieras o servicios artesanales, entre otros.

    e) Equipamiento deportivo o de cultura, de escala mediana o mayor.

    f) Parque o área verde de uso público consolidada, de una superficie igual o superior a 5.000 metros cuadrados.

    Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia máxima de 500 metros de recorrido peatonal respecto de, a lo menos, el acceso a cuatro de los mencionados equipamientos o espacios de uso público. Además, el acceso de los referidos predios deberá estar ubicado a una distancia máxima de 500 metros de recorrido peatonal respecto de un paradero de transporte público para buses, taxibuses, taxis colectivos u otro sistema público o a una distancia máxima de 700 metros del mismo tipo de recorrido, respecto de una estación de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otro modo de transporte público mayor que opere en forma totalmente segregada del tránsito vehicular. Con todo, podrá admitirse que una de las cinco distancias máximas antes referidas exceda los 500 o 700 metros, respectivamente, siempre que sea inferior a 1.000 metros.

    Se entenderá cumplido el requisito de existencia de los equipamientos y espacios de uso público a que se refieren las letras a), b), e) y f) del párrafo primero de este numeral en la medida que exista una inversión pública con permiso, en ejecución o recomendada satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de ejecución de obras y cuente con presupuesto asignado para ello, que asegure su entrada en funcionamiento dentro de un plazo no mayor a dos años.

    Se entenderá cumplido el requisito de existencia de los equipamientos a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero de este numeral en caso que exista un área continua de locales comerciales y de oficinas que presten servicios de interés público, de escala menor y básica, cuya carga de ocupación sumada sea equivalente a la de un equipamiento comercial o de clase servicios de escala mediana o mayor, respectivamente.

    Artículo 6.6.3.

Los beneficios para proyectos de viviendas integradas que podrán aprobarse mediante resolución ministerial corresponderán a porcentajes o parámetros que incrementen la densidad habitacional y/o la capacidad máxima de edificación de los predios ubicados dentro en un determinado polígono, respecto de todas o algunas de las siguientes normas urbanísticas aplicables:

    1. Coeficiente de constructibilidad;

    2. Coeficiente de ocupación de suelo o de los pisos superiores;

    3. Densidad máxima;

    4. Altura máxima de edificación;

    5. Superficie de subdivisión predial mínima;

    6. Dotación de estacionamientos; y

    7. Rasantes, solo en aquellos casos en que el ángulo máximo señalado en el plan regulador sea inferior al establecido en el artículo 2.6.3. de esta ordenanza. Los parámetros o incrementos que se propongan no podrán superar los ángulos máximos establecidos para cada región en el mencionado artículo.

    Artículo 6.6.4.

Las propuestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un determinado polígono deberán ser remitidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo por parte de sus Secretarías Regionales, las que podrán formularlas de oficio o a solicitud de alguna Municipalidad o del Gobierno Regional respectivo. Excepcionalmente, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio podrá elaborar propuestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en polígonos definidos en función de las estaciones o de los ejes estructurantes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 6.6.2. de esta ordenanza.

    En caso que Municipalidades o Gobiernos Regionales presenten solicitudes para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un determinado polígono, la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá evaluar la pertinencia de elaborar una propuesta específica y dar respuesta al órgano solicitante dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde su ingreso oficial.

    Las propuestas deberán contar con un informe de potencial urbano del sector en el que eventualmente podrían establecerse los beneficios, elaborado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, según sea el caso. Este informe deberá ser presentado en el formato tipo que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante resolución, y deberá incluir los siguientes elementos de diagnóstico:

    1. Las normas urbanísticas aplicables en dicho sector, conforme a lo establecido en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes, o bien, a lo dispuesto en el artículo 28 quinquies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, si se trata de territorios sin planificación comunal o seccional. En atención a las normas urbanísticas aplicables, el informe de potencial urbano deberá estimar el número de habitantes por hectárea o densidad bruta admitida en el sector.

    2. Caracterización general de la realidad urbanística y edificatoria existente en el sector, en lo que respecta a:

    a) La clasificación de las vías existentes;

    b) La individualización de los parques, áreas verdes y equipamientos públicos existentes en el sector o que se encuentren en la situación referida en el penúltimo inciso del artículo 6.6.2.;

    c) La conformación predial predominante en el sector, precisando la superficie predial promedio; y

    d) La altura promedio de las edificaciones existentes en el sector.

    3. Identificación de los servicios de transporte público que operan en el sector o cuya futura operación esté programada, en atención a lo señalado en el artículo 6.6.2. de esta ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, solicitará a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones los antecedentes necesarios para elaborar el diagnóstico del sector, conforme a lo establecido en el formato tipo del informe.

    4. Otros antecedentes requeridos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en la resolución que apruebe el formato tipo del informe de potencial urbano, relacionados con la acreditación de que el sector reúne las características necesarias para otorgar beneficios de normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.

    A partir de los elementos de diagnóstico, el informe de potencial urbano deberá dar cuenta que el sector analizado presenta un nivel de densificación y/o de aprovechamiento de los bienes públicos urbanos disponibles que permitiría una mayor carga y, a partir de ello, efectuar una estimación del número de habitantes por hectárea o densidad bruta que podría admitirse en el sector, como resultado de la aplicación de beneficios de normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas.

    Dicha estimación de la densidad bruta admisible deberá considerar criterios de densificación equilibrada, lo que implica resguardar que las vialidades, espacios públicos, servicios de transporte público o equipamientos considerados como bienes públicos urbanos relevantes del sector sean capaces de absorber ese mayor número de habitantes por hectárea, sin afectar el acceso a tales bienes públicos urbanos por parte de quienes actualmente allí habitan.

    La densidad bruta admisible que se indique en el informe de potencial urbano servirá como parámetro o límite para la determinación del eventual incremento en la densidad habitacional y/o en la capacidad máxima de edificación que podrían tener los predios como consecuencia del establecimiento de beneficios de normas urbanísticas. Con todo, la referida densidad bruta admisible en el sector en caso alguno podrá superar los siguientes límites:

a) 800 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 1 del artículo 6.6.2. de esta ordenanza;

b) 600 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 2 del referido artículo; y

c) 400 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 3 del mismo artículo.

           Para efectos de lo señalado en los tres incisos precedentes, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, podrá considerar los antecedentes contenidos en la memoria explicativa y demás documentos que conforman el respectivo plan regulador; los datos incluidos en el Sistema de Indicadores y Estándares del Desarrollo Urbano (Siedu), administrado por el Instituto Nacional de Estadísticas; o la información requerida a otros órganos de la Administración del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 37, 37 bis y 38 de la ley N° 19.880; entre otros antecedentes.

    Tomando en consideración las conclusiones del informe de potencial urbano, la propuesta deberá especificar los beneficios de normas urbanísticas que se estima pertinente establecer y los predios que podrían acogerse a éstos, delimitando el correspondiente polígono y precisando, respecto de los proyectos indicados en el numeral 3 del artículo 6.6.1., el o los porcentajes de viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado que serían exigibles a los proyectos como condición para acceder a tales beneficios y, eventualmente, la distribución que debería hacerse de tales viviendas entre los distintos programas habitacionales aplicables. En caso de proyectos que contemplen recepciones definitivas parciales, cada sección de la obra que se habilite deberá dar cumplimiento a los referidos porcentajes y a las exigencias de distribución de las viviendas, si las hubiere.

    Artículo 6.6.5.

La propuesta formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, en su caso, será remitida en consulta a la o las municipalidades en cuyo territorio comunal se encuentren emplazados los predios que conformarían el polígono y que serían objeto de los beneficios. El alcalde y el concejo municipal tendrán un plazo de 60 días, contados desde su recepción, para formular observaciones, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y por hasta 30 días adicionales, previa solicitud del alcalde o del concejo municipal.

    Si vencido dicho plazo o su prórroga, las municipalidades no han presentado observaciones, la propuesta será remitida al Ministro, para su eventual aprobación mediante resolución fundada. En caso que los municipios presentaren observaciones, la Secretaría Regional Ministerial o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, tendrá un plazo de 30 días para analizarlas y, eventualmente, modificar la propuesta, remitiendo al Ministro la propuesta definitiva para su aprobación o rechazo mediante resolución fundada.

    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicará en el Diario Oficial y en el sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas para predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.

    Artículo 6.6.6.

La resolución que apruebe el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas establecerá su plazo de vigencia, el que no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de revisar los beneficios en el tiempo intermedio y dejarlos sin efecto por resolución fundada o modificarlos mediante el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

    Artículo 6.6.7.

Los beneficios de normas urbanísticas referidos en los artículos precedentes no podrán aplicarse conjunta o adicionalmente a los establecidos en otras normas legales o reglamentarias. El titular de un proyecto de viviendas integradas que decide acogerse a otros beneficios, como los conferidos por fusión de terrenos o por tener la calidad de conjunto armónico, renuncia a la posibilidad de hacer uso, en dicho proyecto, de los beneficios de normas urbanísticas referidos en este Capítulo.

     Los titulares de proyectos de viviendas integradas que decidan acogerse a los beneficios de normas urbanísticas referidos en los artículos precedentes, deberán indicarlo expresamente en las solicitudes que presenten ante las Direcciones de Obras Municipales. Por su parte, las referidas reparticiones municipales deberán consignar, en los respectivos permisos y recepciones que emitan, que el proyecto se ha acogido a los mencionados beneficios.

    Artículo 6.6.8.

La cantidad de viviendas destinadas a beneficiarios de programas habitacionales del Estado que cada proyecto deberá contemplar se calculará tomando como base el número total de viviendas del proyecto. Si de la aplicación de los cálculos señalados resulta una fracción de unidad de vivienda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.4.8. de esta ordenanza.

    Las viviendas referidas en el inciso precedente deberán cumplir con las condiciones mínimas y con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el reglamento del programa habitacional correspondiente. Tales viviendas deberán singularizarse en las solicitudes y aprobaciones que correspondan, en el permiso de edificación y en la recepción municipal respectiva, estableciéndose en estos documentos la cantidad y unidades de viviendas específicas que quedarán bajo dicha condición.

    Respecto a las viviendas a que se refiere el artículo 184 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las escrituras públicas de compraventa mediante las cuales éstas se transfieran por primera vez deberán dejar constancia que el adquirente es beneficiario del programa habitacional del Estado que corresponda, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en dicho artículo.

     ARTICULO SEGUNDO.- Deróganse el D.F.L. N° 345, de 1931 y el D.S. N° 884 (M.O.P.), de 1949, que conforman la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización cuyo texto se reemplaza por el que fija el artículo primero de este decreto; derógase asimismo el D.S. N° 168, (V. y U.), de 1984, que fijó el texto actualizado del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959.

     ARTICULO TERCERO.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto se fija por el presente decreto, comenzará a regir 120 días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fecha hasta la cual tendrán plena aplicación los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los incisos tercero y cuarto del artículo 4.3.2., comenzarán a regir a contar del 17 de Marzo de 1993.    


     Artículo transitorio.- Durante el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, a los permisos de edificación y recepciones definitivas de viviendas unifamiliares, destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por haber resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de febrero de 2010, que se soliciten en las regiones declaradas por el D.S. Nº 150, del Ministerio del Interior, de 2010, zona afectada por catástrofe, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.
     A los permisos de edificación y recepciones definitivas de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, sólo les será exigible el cumplimiento de las disposiciones de los planes reguladores referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, franjas declaradas de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
     Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente artículo, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos:

a)   Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble.
b)   Formulario único de estadísticas de edificación.
c)   Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente.
d)   Documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que indique que la o las viviendas serán destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados a que se refiere el inciso primero de este artículo.
e)   Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
f)   Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

     A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse un informe del profesional competente que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables en la materia y al permiso de edificación aprobado.
     Para otorgar los permisos y recepciones definitivas a que se refiere este artículo, no será requisito el permiso de demolición de las construcciones que hubieran sido afectadas por la catástrofe, siempre que se acompañe un informe de un profesional competente que acredite que la edificación fue destruida por la catástrofe.
     Los permisos de viviendas sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentos del pago de derechos municipales de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
     El Director de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, y previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas indicadas en este artículo, procederá a otorgar el permiso o la recepción definitiva, según sea el caso, dentro del plazo de 15 días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
     Con todo, en los casos de proyectos de viviendas unifamiliares tipo que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que se refiere el párrafo primero del numeral 6.3. del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el propietario podrá solicitar el permiso de edificación a la respectiva Dirección de Obras Municipales de manera simultánea con la recepción definitiva de las obras, debiendo cumplir con las normas y requisitos que se establecen en este artículo transitorio.
     Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este artículo se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


     Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:
      
1.   Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.
2.   Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.
3.   Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.
4.   Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.
     La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:
      
     i% = 13,14 – 0,57L
      
     i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
     L = longitud de la rampa
      
     En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.
     Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.
     Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.
      
5.   Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.
6.   La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.
7.   En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.
8.   Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
9.   Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.
10.  En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.
11.  El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
12.  Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.
13.  Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.
     Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
14.  Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.
      
     Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble

     Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:
      
1.   Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.
2.   Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.
3.   Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.
4.   Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.
     La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:
      
     i% = 13,14 – 0,57L
      
     i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
     L = longitud de la rampa
      
     En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.
     Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.
     Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.
      
5.   Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.
6.   La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.
7.   En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.
8.   Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
9.   Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.
10.  En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.
11.  El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
12.  Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.
13.  Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.
     Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
14.  Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.
      
     Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald Maier, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.