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OGUC – De la Arquitectura – Establecimientos Deportivos y Recreativos

CAPITULO 8
     ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS

     Artículo 4.8.1. Los establecimientos deportivos y recreativos deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las condiciones generales de diseño, seguridad y habitabilidad de esta Ordenanza.
     Cuando estos establecimientos consideren graderías para espectadores, incluirán en ellas espacios libres horizontales de 1,20 m de largo por 0,90 m de ancho reservados para personas con discapacidad, los que deberán considerar las medidas, requisitos  y características señaladas en el artículo 4.7.3. de esta Ordenanza.

     Artículo 4.8.2. Los proyectos de instalaciones deportivas tales como, estadios, gimnasios, piscinas públicas, pistas, canchas, multicanchas y demás localidades de dominio público o privado, destinados a la práctica de deportes, de actividades sociales o recreativas, tomando en cuenta su tipología, el impacto que genera su ubicación y las condiciones propias para su adecuado funcionamiento, deberán cumplir las siguientes condiciones:

     1. Tipología: Se reconocen tres tipos de instalaciones deportivas, según sea su carga de ocupación, sean éstos socios, espectadores o asistentes de cualquier denominación:

        a) De nivel vecinal, los que tienen una carga
           de ocupación de hasta 1.000 personas.

        b) De nivel comunal, los que tienen una carga
           de ocupación superior a 1.000 personas e
           inferior a 5.000.

        c) De nivel regional o nacional, con una
           carga de ocupación superior a 5.000
           personas.

     2. Localización: La ubicación de este tipo de instalaciones deportivas dentro de las áreas urbanas deberá realizarse conforme a la zonificación que con dicho objeto establecen los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos. En caso que nada se diga, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.33. y 2.1.36. de esta Ordenanza.

     3. Condiciones generales:

        a) En estadios con capacidad superior a
           10.000 personas se debe posibilitar el
           acceso de vehículos de policía, ambulancia
           y bomberos al campo de juego.

           Las zonas de evacuación deberán estar
           señalizadas y libres de elementos que
           impidan el paso, tales como barandas,
           torniquetes o dispositivos cuenta
           personas.

        b) Para atender las necesidades de personas
           con discapacidad, se deberá considerar,
           además de los estacionamientos especiales
           requeridos, una ruta accesible desde
           éstos hasta el espacio libre destinado
           a los espectadores en silla de ruedas.

        c) Estarán dotados de camarines con
           vestidores, servicios higiénicos y
           duchas para ambos sexos, además de
           servicios higiénicos y duchas para
           personas con discapacidad, conforme
           a los requisitos y características
           que corresponda, establecidas en
           el numeral 6 del artículo 4.1.7. de
           esta Ordenanza, debiendo verificarse
           además lo siguiente:
           –   Las puertas de acceso a los
           camarines deberán considerar un
           ancho libre de paso de 1,2 m,
           para permitir el paso de una
           silla de ruedas deportiva.
          –   En su interior, el espacio
          destinado a circulación deberá
          permitir el giro en 360º de una
          silla de ruedas, debiendo contar
          para ello con una superficie libre
          de un diámetro de 1,50 m, separada
          del espacio de las duchas y de los
          asientos de los vestidores.
          –   Las duchas podrán contar con
          dimensiones mínimas de 0,80 m por
          1,20 m y estarán preferentemente a
          nivel de piso. En caso de existir
          un desnivel con el nivel de piso
          terminado fuera de la ducha, la
          diferencia no será superior a 1
          cm. En este caso los rebordes que
          se produzcan en el encuentro de
          ambos niveles deberán ser de
          aristas romas y cantos
          redondeados. Asimismo deberán
          considerar un desnivel máximo
          hacia el desagüe de 0,5 cm,
          respecto del nivel de piso
          terminado de la ducha. Los
          módulos de ducha deberán permitir
          su uso de manera individual, como
          asimismo que un módulo de ducha
          sea utilizado como espacio de
          transferencia lateral hacia la
          silla de ruedas.
          –   En caso que el área destinada
          a vestidores cuente con casilleros,
          al menos la mitad de éstos estarán
          ubicados a una altura que fluctúe
          entre 0,40 m y 1,20 m. pudiendo
          contemplarse otros casilleros
          sobre éstos.

           Las baterías de baños, para uso de
           espectadores con acceso directo desde el
           nivel donde se sitúen las personas con
           discapacidad, deberán contar con
           instalaciones adecuadas para ellos.

        d) Dispondrán de un recinto de atención para
           primeros auxilios, cuando contemplen más
           de 100 espectadores.

        e) Los asientos de las graderías deberán
           considerar una distancia mínima entre
           respaldos de 0,75 m y un ancho mínimo de
           0,50 m.

        f) Las calderas de calefacción, de provisión
           de agua caliente, carboneras, motores u
           otros, se ubicarán en recintos que cumplan
           con las disposiciones establecidas en la
           presente Ordenanza, bien ventilados y
           separados de los recintos destinados al
           público.

        g) En locales cerrados deberá consultarse la
           aislación acústica necesaria conforme al
           D.S. Nº 38, del Ministerio del
           Medio Ambiente, de 2011.

        h) En caso de contar con piscina, deberán
           contemplar dispositivos adecuados para
           su utilización por personas con
           discapacidad.


     Artículo 4.8.3. La dotación mínima de estacionamientos será la contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. En caso que éste no tuviere disposición al respecto, deberá adjuntarse un Estudio de Tránsito que evalúe los posibles impactos sobre la vialidad circundante. La cantidad de estacionamientos para personas con discapacidad corresponderá al 50% de la cantidad de espacios libres previstos en el proyecto destinado a espectadores en silla de ruedas, con un mínimo de 2 estacionamientos, los que estarán conectados a la ruta accesible a través de la franja de circulación segura señalada. Su diseño y demarcación será conforme señala el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza
     Las instalaciones que contemplen una carga de ocupación superior a 1.000 personas deberán adjuntar el estudio señalado en el inciso anterior, considerando el área de influencia que tendrían los automóviles en los eventos de plena ocupación.


     Artículo 4.8.4. Los locales destinados a piscinas públicas se regirán por las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 327, del Ministerio de Salud, de 1977, normado conforme a las disposiciones del Código Sanitario.

     Artículo 4.8.5. ELIMINADO.


     Artículo 4.8.6. ELIMINADO.